Guyana vs. Venezuela: El Esequibo y la Corte Internacional de Justicia (Parte I)

Contexto

En marzo de 2018, Guyana solicitó a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) confirmar la validez jurídica y el efecto vinculante del Laudo del 3 de octubre de 1899 sobre la frontera entre Venezuela y la entonces colonia de la Guyana Británica. [La demanda de Guyana puede consultarse, en los idiomas oficiales de la Corte, inglés y francés, en el siguiente enlace de la CIJ: https://www.icj-cij.org/files/case-related/171/171-20180329-APP-01-00-BI.pdf ]

Guyana justificó su demanda unilateral afirmando que:

a) Venezuela aceptó, en el Tratado de Washington de 1897, que el Laudo sería un “arreglo pleno, perfecto y definitivo (…)” [Art. XIII del Tratado que establecía las reglas del Arbitraje];

b) A principios del siglo XX, una comisión de límites anglo-venezolana fijó la frontera establecida en el Laudo de 1899;

c) Hasta 1962, Venezuela reconoció, sin reservas, la validez del Laudo;

d) Desde 1962, nuestro país cambió de posición, consideró nulo e írrito el Laudo, amenazó con no reconocer al nuevo Estado de Guyana, ni su frontera con Venezuela, si Gran Bretaña no descartaba la Sentencia Arbitral y le devolvía la totalidad del territorio situado al Oeste del Río Esequibo. [CIJ, Sentence arbitrale du 3 octobre 1899 (Guyana c. Venezuela), Requête introductive d’instance du 29 mars 2018, pp. 3-5].

En su argumentación, Guyana obvia los siguientes hechos:

a) Venezuela tuvo que aceptar el Tratado de Arbitraje de 1897 bajo presión de los Estados Unidos y Gran Bretaña, los cuales negociaron los términos sin incluir al gobierno venezolano, cuyas reservas no fueron tomadas en cuenta, y al cual se le dieron explicaciones que lo indujeron al error. Por ejemplo, acordaron que ningún jurista venezolano formaría parte del Tribunal Arbitral.

b) Venezuela cuestionó el Laudo desde el mismo momento en que fue dictado y, desde los años 40 del siglo XX, intensificó las gestiones para la reactivación de la reclamación del Esequibo, particularmente después de darse a conocer el Memorándum de Severo Mallet-Prevost, publicado, después de su muerte, por el juez Otto Schoenrich, en 1949.

En dicho documento, Mallet-Prevost, uno de los abogados de la defensa venezolana en el Arbitraje de 1899, señalaba que el Laudo había sido el resultado de un compromiso político entre los árbitros británicos y el presidente del tribunal arbitral, Friedrich Fromhold Martens, por lo que se había tratado entonces de una decisión que no estaba ajustada a derecho.

Adicionalmente, afirmaba que la sentencia arbitral había favorecido el expansionismo británico en detrimento de Venezuela, un país débil que en aquella época no disponía de los medios militares necesarios para asegurar una igualdad de trato. [Schoenrich, Otto, “The Venezuela-British Guiana Boundary Dispute”, The American Journal of International Law, vol. 43, n° 3, julio 1949, pp. 523-530.]

Los argumentos de Guyana no son nuevos: en su momento también fueron alegados por Gran Bretaña. Constituyen su posición histórica y forman parte de su estrategia para evadir el verdadero propósito del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, que es el de resolver la controversia territorial, a través de la delimitación de la frontera terrestre entre los dos países.

Guyana sabe perfectamente que el objeto del Acuerdo no es discutir sobre la validez del Laudo. Cuando Venezuela, Gran Bretaña y la entonces Guyana Británica firmaron el Acuerdo, reconocieron expresamente la existencia de una controversia territorial, dado que, como Venezuela siempre ha sostenido, la Sentencia Arbitral de 1899 era nula e írrita.

Si el Laudo fuera válido no existiría una controversia territorial y, por ende, el gobierno británico no hubiera negociado y firmado un Acuerdo para resolver un diferendo territorial con Venezuela. En otras palabras, la simple firma del Acuerdo representa un reconocimiento expreso de la invalidez de la Sentencia Arbitral de 1899.

Sin embargo, desde su advenimiento como Estado independiente, Guyana ha intentado posicionar su errada interpretación del Acuerdo de Ginebra de 1966. Es por ello que resulta imperativo recordar el nombre oficial, en español y en inglés, de dicho Acuerdo, pues su título define la naturaleza misma de la controversia:

“Nº 8192. Acuerdo para resolver la controversia entre Venezuela y el Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la frontera entre Venezuela y Guyana Británica.” [Nations Unies, Recueil des Traités,1966, vol. 561, p. 322];

O en su versión oficial en inglés:

“No. 8192. Agreement to resolve the controversy between Venezuela and the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland over the frontier between Venezuela and British Guiana. Signed at Geneva, on 17 February 1966 [Nations Unies, Recueil des Traités, 1966, vol. 561, p. 323].

Como su título lo indica, en los dos idiomas, el Acuerdo es para resolver una controversia asociada a las fronteras territoriales entre ambos países y no, como alega Guyana, para determinar si el Laudo es válido o no. De lo contrario, el nombre del Acuerdo, así como su articulado, sería otro. Los argumentos esbozados por Guyana para justificar su demanda ante la CIJ son, al igual que el Laudo de 1899, nulos e írritos.  

En la parte introductoria de la Demanda, además de hacer mención al Acuerdo de Ginebra de 1966 y al fracaso del método de los Buenos Oficios, Guyana comete un error que contradice su errada posición en torno al objeto del Acuerdo. [CIJ, Sentence arbitrale du 3 octobre 1899 (Guyana c. Venezuela), Requête introductive d’instance du 29 mars 2018, pp. 3-7]

En el párrafo 7, indica que “Las negociaciones entre el Reino Unido y Venezuela llevaron a la conclusión de un acuerdo para resolver su diferendo relativo a la frontera entre Venezuela y la Guyana Británica (…)”. En este punto, Guyana reconoce la existencia de un Acuerdo para resolver una controversia territorial. 

Sin embargo, en el párrafo 11, cambia deliberadamente el objeto del Acuerdo de Ginebra al afirmar que “Los Secretarios Generales (…) eligieron un procedimiento de buenos oficios (…) como medio de arreglo pacífico del diferendo que opone a Guyana y Venezuela respecto a la validez de la sentencia de 1899 y al carácter definitivo de la frontera establecida por esta”.

Los métodos de solución pacífica de controversias

El Acuerdo de Ginebra de 1966 reconoce, en su Preámbulo, que existe una “controversia pendiente” que debe ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes.

En una primera etapa, las negociaciones se materializaron a través de una “Comisión Mixta” paritaria, prevista en el Artículo I del Acuerdo, la cual no llegó a ninguna solución. Posteriormente, como los países tampoco lograron ponerse de acuerdo en la elección de otro medio de solución pacífica, se activó el numeral 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966; según el cual, las Partes debían referir “(…) la decisión sobre los medios de solución (…) al Secretario General de las Naciones Unidas.”

Asimismo, dicho Artículo añade que “si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia (…)” el Secretario General de la ONU escogerá “(…) otro de los medios estipulados en el Articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacifica contemplados en dicho Artículo hayan sido agotados.

En este punto, es importante destacar que la palabra “sucesivamente” no significa que los métodos deben ser elegidos en el orden en que son enunciados en el Articulo 33 de la Carta de la ONU. La palabra “sucesivamente” significa que el Secretario General de la ONU propondrá (no impondrá) el método. Si este no es aceptado por las Partes, propondrá otro método. Y si este otro método tampoco es aceptado; propondrá, nuevamente, otro método, y así “sucesivamente” hasta agotar los métodos previstos en el Artículo 33 o hasta que se resuelva la controversia.

El numeral 1 del Articulo 33 de la Carta de la ONU estipula lo siguiente: “1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección (…)”

De hecho, el primer medio de solución pacífica propuesto por el Secretario General de la ONU, y aceptado por las Partes, fue el “método de los Buenos Oficios”, que entraría en el enunciado final del numeral 1 del Artículo 33. A saber: “(…) otros medios pacíficos de su elección (…)

¿Qué solicita Guyana a la Corte Internacional de Justicia?

En el párrafo 55 de la demanda, el gobierno guyanés solicita a la Corte “que diga y juzgue que”:

a) “La sentencia de 1899 es válida y de carácter obligatorio para Guyana y Venezuela, y que la frontera establecida por dicha sentencia y por el acuerdo de 1905 es válido y de carácter obligatorio para Guyana y Venezuela;

b) Guyana goza de plena soberanía sobre el territorio situado entre el río Esequibo y la frontera establecida por la sentencia arbitral de 1899 y el acuerdo de 1905, y que Venezuela goza de plena soberanía sobre el territorio ubicado al oeste de dicha frontera; que Guyana y Venezuela deben respeto mutuo, total y completo, a su soberanía y a su integridad territorial sobre la base de la frontera establecida por la sentencia arbitral de 1899 y el acuerdo de 1905;

c) Venezuela debe retirarse inmediatamente de la mitad oriental de la isla de Anacoco y dejar de ocuparla, y actuar de la misma manera respecto a cualquier otro territorio que la sentencia arbitral de 1899 y el acuerdo de 1905 reconozcan bajo la soberanía territorial de Guyana;

d) Venezuela debe abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra cualquier persona física o jurídica autorizada por Guyana para llevar a cabo actividades económicas o comerciales en el territorio guyanés definido por la sentencia arbitral de 1899 y el Acuerdo de 1905, o en cualquier espacio marítimo generado por dicho territorio y sobre el cual Guyana tenga soberanía o ejerza derechos soberanos, así como [debe abstenerse] de obstaculizar toda actividad realizada por Guyana o con su autorización;

e) La responsabilidad internacional de Venezuela está comprometida debido a las violaciones de la soberanía y de los derechos soberanos de Guyana y de todos los daños sufridos por este.” [CIJ, Sentence arbitrale du 3 octobre 1899 (Guyana c. Venezuela), Requête introductive d’instance du 29 mars 2018, p. 27].

Al observar con detenimiento las peticiones de Guyana, se puede concluir que ninguna de ellas forma parte del objeto del Acuerdo de Ginebra de 1966. Guyana, desde siempre, y bajo el argumento errado de que debe establecerse primero la validez del Laudo, ha insistido en recurrir a la Corte Internacional de Justicia, obstaculizando, de esta forma, el “arreglo práctico de la controversia” que conduzca a “soluciones satisfactorias” aceptables para ambas partes.

Las “Video-audiencias” de la Corte

El 29 de mayo de 2020, La Corte Internacional de Justicia publicó, en su portal web, un comunicado de prensa en el que informaba que, a causa de la pandemia del COVID-19, las audiencias públicas sobre la cuestión de su competencia en el asunto relativo a la “Sentencia Arbitral del 3 de octubre de 1899 (Guyana contra Venezuela)” iniciarían el martes 30 de junio de 2020, a las 14h (hora de La Haya), en el Palacio de la Paz, sede de la Corte; y que dichas audiencias se desarrollarían por videoconferencia y podrían ser seguidas vía internet. [Communiqué de presse Nº 2020/15, du 29 mai 2020].

Posteriormente, el 26 de junio de 2020, la CIJ, a través de otro comunicado, informó que Guyana expondría, por videoconferencia, sus argumentos el 30 de junio y que el gobierno de Venezuela había informado que no participaría en el procedimiento oral. Del mismo modo, informó que algunos miembros de la Corte estarían presentes físicamente, mientras otros intervendrían a distancia. [Communiqué de presse Nº 2020/17, du 26 juin 2020].

Un día antes, el 25 de junio de 2020, la CIJ había enmendado los artículos 59 y 94 de su Reglamento, por razones sanitarias:

Nuevo parágrafo 2 del artículo 59. La Corte puede decidir, cuando razones sanitarias, motivos de seguridad u otros motivos imperiosos lo exijan, celebrar la totalidad o parte de las audiencias mediante un enlace de video. Las partes serán consultadas sobre la organización de tales audiencias.

Texto enmendado del parágrafo 2 del artículo 94. El fallo será leído en audiencia pública de la Corte. La Corte puede decidir, por razones sanitarias, motivos de seguridad u otros motivos imperiosos, que el fallo será leído en una audiencia accesible a las partes y al público mediante un enlace de video. El fallo tendrá fuerza obligatoria para las partes desde el día de su lectura.” [El Reglamento de la Corte, con sus enmiendas, se encuentra disponible en el siguiente enlace de la CIJ: https://www.icj-cij.org/fr/reglement]

Llama la atención que la Corte haya anunciado la celebración de las audiencias, a través de videoconferencias, antes de modificar su Reglamento. Sin embargo, Guyana dio su visto bueno a tal procedimiento y decidió participar. Asimismo, es importante destacar que la Corte, a solicitud de las partes, difirió las audiencias sobre la “Delimitación marítima en el Océano Índico (Somalia c. Kenia)” para el año 2021; y la entrega de la memoria y la contra-memoria en el caso relativo a la “Reivindicación territorial, insular y marítima de Guatemala (Guatemala c. Belice)” para diciembre de 2020.

La Competencia de la Corte

Sobre la competencia de la Corte, es importante tener presente varios artículos de la Carta de las Naciones Unidas, y del Reglamento de la Corte Internacional de Justicia, que permiten conocer el alcance de la demanda de Guyana contra Venezuela y su viabilidad:

a) “Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto [de hecho] partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia” [Artículo 93.1 de la Carta de la ONU].

b) El fallo de la Corte “(…) será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.” [Artículo 60 del Estatuto de la CIJ].

c) Si una de las partes no cumple con “(…) las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.” [Artículo 94.2 de la Carta de la ONU].

d) Los Estados partes del Estatuto “(…) podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte (…)” [Artículo 36.2 del Estatuto de la CIJ].

Sobre este punto, es importante destacar que Venezuela nunca ha reconocido ni ipso facto ni a través de ningún convenio especial la jurisdicción obligatoria de la Corte. Tampoco ha firmado con Guyana un convenio binacional que establezca expresamente que la controversia territorial sobre el Esequibo deba, en caso de no solucionarse por otros medios, ser sometida a la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, ningún Estado puede, unilateralmente, obligar a nuestro país a reconocer la jurisdicción de la Corte.

Por otra parte, el Acuerdo de Ginebra tampoco establece, en ninguno de sus artículos, que las partes aceptan la jurisdicción obligatoria de la CIJ. La jurisdicción de la Corte debe ser expresa, no debe suponerse.

Por principio, y después de haber visto cercenado su territorio y lesionada su soberanía en los arbitrajes, viciados y no celebrados válidamente, Venezuela no somete a la consideración de terceros los asuntos relativos a su independencia, soberanía e integridad territorial.

Es por ello que nuestro país no forma parte, entre otras, de la “Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar” (Montego Bay, Jamaica, 1982), pues dicha Convención remite a la CIJ las controversias relativas a las materias que trata. En su momento, Venezuela se opuso a ello y, dado que la Convención no admite reservas ni excepciones [Artículo 309 de la Convención de Montego Bay], Venezuela decidió, soberanamente, no formar parte de la misma.

No obstante, cuando Venezuela ha aceptado someter un asunto a la consideración de un tercero, ha delimitado expresamente el campo de acción del mismo. Por ejemplo, en el “Tratado de No Agresión, Conciliación, Arbitraje y Arreglo Judicial” (diciembre, 1939) entre Venezuela y Colombia, y en vigor, las controversias entre ambos países pueden ser sometidas al Arbitraje o a la “Corte Permanente de Justicia Internacional” (la CIJ es heredera de dicha Corte), siempre y cuando no se trate de controversias “(…) que atañen a los intereses vitales, a la independencia o a la integridad territorial de los Estados Contratantes.” [Artículo 2 del Tratado de No Agresión, Conciliación, Arbitraje y Arreglo Judicial]

El Incidente aéreo del 10 de agosto de 1999 (Pakistán contra India) y la Competencia de la CIJ

En su demanda, Guyana invoca el numeral 1 del artículo 36 del Estatuto de la Corte para asegurar que la CIJ tiene competencia y que la misma le fue otorgada por el numeral 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966. [CIJ, Sentence arbitrale du 3 octobre 1899 (Guyana c. Venezuela), Requête introductive d’instance du 29 mars 2018, pp. 7-9].

Numeral 1 del artículo 36 del Estatuto de la CIJ: “La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.”

Numeral 2 del artículo IV del Acuerdo de Ginebra de 1966: “Si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del Informe final el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el Articule 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a un órgano internacional apropiado que ambos Gobiernos acuerden, o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, al Secretario General de las Naciones Unidas. Si los medios así escogidos no conducen a una solución de la controversia, dicho órgano, o como puede ser el caso, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán otro de los medios estipulados en el Articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, y así sucesivamente, hasta que la controversia haya sido resuelta, o hasta que todos los medios de solución pacifica contemplados en dicho Articulo hayan sido agotados.”

Para Guyana, la simple mención del Articulo 33 de la Carta de la ONU en el Acuerdo de Ginebra de 1966 representa una aceptación de la jurisdicción de la Corte. Ese argumento no es válido, por las razones que ya han sido mencionadas, aun cuando, desafortunadamente, el Secretario General de la ONU lo haya propuesto (no impuesto).

En este sentido, resulta oportuno hacer referencia al caso relativo al “Incidente aéreo del 10 de agosto de 1999 (Pakistán contra India)” en el que la Corte Internacional de Justicia decidió que no tenía competencia.[La integralidad del caso puede consultarse en el siguiente enlace de la CIJ: https://www.icj-cij.org/fr/affaire/119 ]

El 21 de septiembre de 1999, Pakistán presentó una moción para iniciar un procedimiento contra la India en relación con una disputa sobre la destrucción, el 10 de agosto de 1999, de un avión paquistaní. Luego, el 2 de noviembre de 1999, el Agente de la India indicó que su gobierno presentaría objeciones a la jurisdicción de la Corte.

El 19 de noviembre de 1999, la Corte decidió que abordaría primero el tema de la jurisdicción. Las audiencias públicas sobre la cuestión de la jurisdicción se celebraron del 3 al 6 de abril del año 2000.

Pakistán, en su Memoria, argumentó que la Corte era competente porque el Artículo 1.i. del “Acuerdo sobre Relaciones bilaterales entre India y Pakistán” (Simla, 2 de julio de 1972) establecía “Que los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas se aplicarán a las relaciones entre los dos países.”

Como la Carta de la ONU menciona en su artículo 33 que el arreglo judicial (recurrir a la CIJ) es uno de los medios de solución de controversia, el gobierno pakistaní sostenía que el caso del incidente aéreo se debía confiar a la jurisdicción de la Corte. [CIJ, The Case concerning the Aerial Incident of 10th August 1999. (Pakistan v. India), Memorial of the government of Pakistan on jurisdiction]

Nota: Se puede observar que, actualmente, Guyana intenta hacer lo mismo, argumentando que el Acuerdo de Ginebra menciona el artículo 33 de la Carta de la ONU, y que este último menciona, a su vez, el arreglo judicial como método de solución de controversias.

En su Contra-memoria, la India argumentó que no existían bases para la jurisdicción de la Corte en el caso del incidente aéreo de 1999, y que el Artículo 1.i. del “Acuerdo sobre Relaciones bilaterales entre India y Pakistán” de 1972 no constituía una cláusula compromisoria que otorgase jurisdicción a la Corte. [CIJ, The Case concerning the Aerial Incident of 10th August 1999. (Pakistan v. India), Preliminary Objections to the Jurisdiction of the Court. Counter Memorial of the Government of India]

Nota: Históricamente, Venezuela ha sostenido que la simple mención del artículo 33 de la Carta de la ONU en el Acuerdo de Ginebra de 1966 no constituye, por sí misma, una cláusula compromisoria que le otorgue jurisdicción obligatoria a la Corte para dirimir la controversia territorial con Guyana.

Finalmente, en su fallo del 21 de junio del año 2000, la Corte, por catorce votos contra dos, dijo que no era competente para conocer la solicitud depositada por Pakistán sobre la base del parágrafo 1 del artículo 36 de su Estatuto. [CIJ, Affaire de l’incident aérien du 10 août 1999 (Pakistan c. Inde), Compétence de la Cour, Arrêt du 21 juin 2000].

En el párrafo 48 del fallo, la Corte sostuvo que “(…) la Carta de las Naciones Unidas no contiene ninguna cláusula específica que confiera, por sí misma, jurisdicción obligatoria de la Corte. Ninguna cláusula de este tipo figura [en la Carta de la ONU], en particular, (…) en el artículo 33”. [CIJ, Affaire de l’incident aérien du 10 août 1999 (Pakistan c. Inde), Compétence de la Cour, Arrêt du 21 juin 2000].

Seguidamente, en el párrafo 49, la Corte señaló, respecto al Artículo 1.i. del “Acuerdo sobre Relaciones bilaterales entre India y Pakistán”, que la disposición contenida en dicho artículo “corresponde a un compromiso que los dos Estados han asumido de respetar los principios y propósitos de la Carta en sus relaciones mutuas”. Y que “como tal, no implica ninguna obligación por parte de India y de Pakistán de someter sus diferendos a la Corte.” [CIJ, Affaire de l’incident aérien du 10 août 1999 (Pakistan c. Inde), Compétence de la Cour, Arrêt du 21 juin 2000].

Nota: Utilizando la misma argumentación dada por la Corte Internacional de Justicia, podríamos decir que la simple mención del artículo 33 de la Carta de la ONU en el Acuerdo de Ginebra de 1966 sólo constituye un compromiso que Venezuela y Guyana asumieron para resolver su diferendo limítrofe a través de algunos de los mecanismos sugeridos por la Carta; pero eso no implica ninguna obligación por parte de Venezuela o de Guyana de someter el diferendo a la Corte.

¿La CIJ tiene la potestad de confirmar la validez jurídica del Laudo Arbitral de 1899?

En principio, la respuesta es: No. La Corte Internacional de Justicia no es competente.

Sin embargo, la fuerza y la solidez de los argumentos presentados por las partes (Guyana y Venezuela) tendrá, sin lugar a dudas, una incidencia capital en el fallo de los Jueces que determinarán si la CIJ es o no competente.

En caso de que la CIJ se declare competente (la probabilidad es muy alta), resulta imprescindible conocer todos los posibles escenarios ante los cuales Venezuela, y su justa reclamación sobre el territorio Esequibo, se podría ver confrontadas.

Nota: las traducciones, subrayados, negritas, paréntesis y corchetes, presentes en este material, son del autor.

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